Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 4.ª Del Acogimiento

Art. 69

En vigor desde 3 ene 2006
Para su aplicación, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral aplicará los siguientes criterios: a) Favorecerá la permanencia del menor en su propio ambiente, procurando el acogimiento con la familia extensa, salvo que tal medida no resulte aconsejable para los intereses del menor. b) Dará prioridad al acogimiento familiar sobre el residencial. c) Facilitará las relaciones entre el menor y su familia natural para posibilitar su reintegración a la misma. d) Intentará atribuir la guarda de todos los hermanos a un mismo acogedor. e) El acogimiento se mantendrá por el tiempo estrictamente necesario, procurando la integración del menor en el entorno social y la asistencia a los sistemas educativos, sanitarios y laborales. f) Se procurará que la modalidad de acogimiento sea la más adecuada a las concretas necesidades del menor y que esté más próximo a su entorno familiar, a fin de que la relación entre éste y su familia no sufra excesivas alteraciones, salvo cuando no se considere conveniente este contacto.
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eli/es-nc/lf/2005/12/05/15#art-69

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