Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª De la guarda
Art. 59
En vigor desde 3 ene 2006
El órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral adoptará como medida de protección el ejercicio de la guarda de un menor en los supuestos siguientes:
a) Cuando como consecuencia de la declaración de desamparo asuma la tutela del mismo por ministerio de la Ley.
b) Cuando los titulares de la patria potestad, tutores o guardadores, así lo soliciten, justificando no poder atenderle por circunstancias graves, una vez se compruebe dicha imposibilidad.
c) Cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda.
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Proeli/es-nc/lf/2005/12/05/15#art-59