Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª De la guarda

Art. 59

En vigor desde 3 ene 2006
El órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral adoptará como medida de protección el ejercicio de la guarda de un menor en los supuestos siguientes: a) Cuando como consecuencia de la declaración de desamparo asuma la tutela del mismo por ministerio de la Ley. b) Cuando los titulares de la patria potestad, tutores o guardadores, así lo soliciten, justificando no poder atenderle por circunstancias graves, una vez se compruebe dicha imposibilidad. c) Cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/2005/12/05/15#art-59

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil