Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 47
En vigor desde 16 ago 2001
1. Se valorarán, al efecto de calificar una actividad deportiva como modalidad o especialidad deportiva en el ámbito de la Comunidad Foral, los siguientes criterios:
a) Identidad diferenciada de la actividad deportiva, en relación con las modalidades deportivas reconocidas en el ámbito de la Comunidad Foral.
b) Existencia de unas reglas técnicas que regulen la práctica deportiva, mayoritariamente admitidas por la colectividad deportiva.
c) Reconocimiento oficial en los ámbitos autonómico, estatal, o internacional de la correspondiente modalidad deportiva o especialidad deportiva.
d) Implantación real y práctica habitual en la Comunidad Foral de la correspondiente actividad deportiva.
e) Otros criterios y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
2. Corresponde a la Administración deportiva de la Comunidad Foral calificar una actividad como modalidad deportiva y determinar, con la colaboración de las federaciones deportivas, las especialidades o disciplinas deportivas que la integran.
3. La Administración deportiva de la Comunidad Foral podrá revocar la calificación de modalidad, especialidad o disciplina deportiva si desaparecieran las condiciones que dieron lugar a su reconocimiento.
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Proeli/es-nc/lf/2001/07/05/15#art-47