Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 54
En vigor desde 15 mar 2019
1. En el supuesto previsto en el artículo 21 bis de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, el Gobierno de Navarra puede dictar normas con rango de ley foral que se denominarán Decretos-leyes Forales.
2. La aprobación de los Decretos-leyes Forales corresponde al Gobierno de Navarra a propuesta de la Consejera o Consejero, o de las Consejeras y Consejeros competentes, y tras su aprobación se remitirá al Parlamento de Navarra para su convalidación.
3. Los Decretos-leyes Forales quedarán derogados si en el plazo improrrogable de los treinta días siguientes a su promulgación no fuesen convalidados expresamente por el Parlamento de Navarra después de un debate y una votación de totalidad. Durante el plazo establecido en este apartado, el Parlamento podrá acordar la tramitación de los Decretos-leyes Forales como proyectos de Ley Foral por el procedimiento de urgencia.
Se modifica por el de la Ley Foral 9/2019, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2019-4297
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/2004/12/03/14#art-54