Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Iniciación y trámites

Art. 98

En vigor desde 1 abr 2001
La Administración tributaria puede recabar declaraciones, declaraciones-liquidaciones, la ampliación de ellas y la justificación de los antecedentes consignados en las mismas, así como la subsanación de los defectos advertidos, en cuanto fuere necesario para la liquidación del tributo y su comprobación.
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eli/es-nc/lf/2000/12/14/13#art-98

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