Título TITULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 85
En vigor desde 2 may 2007
El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en la presente Ley Foral corresponderá al Director General competente en materia forestal cuando se trate de infracciones leves y graves, y al Consejero competente en la materia cuando se trate de infracciones muy graves.
Se añade por el art. único.48 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/1990/12/31/13#art-85