Título TITULO IICapítulo CAPITULO I

Art. 7

En vigor desde 2 may 2007
1. Los montes o terrenos forestales que constituyan espacios naturales protegidos o formen parte de los mismos, así como sus zonas de protección, y los comprendidos dentro de la red natura 2000 estarán sometidos, en materia forestal, a la presente Ley Foral, debiendo sus planes o proyectos de ordenación forestal incorporar lo establecido en su normativa específica en cuanto a la conservación y protección de sus valores ambientales. 2. Estos montes o terrenos forestales tendrán, respecto a la intervención de la Administración Forestal, el mismo tratamiento que los montes de utilidad pública. Se modifica por el art. único.6 de Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242 Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley Foral 9/1996, de 17 de junio. Ref. BOE-A-1996-22199#dd

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eli/es-nc/lf/1990/12/31/13#art-7

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