Título TITULO II›Capítulo CAPITULO II
Art. 11
En vigor desde 3 feb 1991
1. Los montes catalogados se inscribirán en el Registro de la Propiedad a favor de su titular, según el Catálogo, mediante certificación expedida por la Administración Forestal, conforme a lo establecido en la legislación hipotecaria.
2. A la certificación anterior deberá acompañarse un plano topográfico, cuya escala se determinará reglamentariamente, del terreno que se pretende inscribir.
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Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/1990/12/31/13#art-11