Título TITULO IIICapítulo CAPITULO IISecc. Sección 1.ª Conservación de los montes

Art. 22

En vigor desde 3 feb 1991
1. Las masas forestales de Navarra deben ser conservadas en toda su extensión y diversidad, en razón de las funciones protectoras, productoras y sociales de los bosques. 2. En los montes catalogados, bien de utilidad pública o bien protectores, al menos un 5 por 100 de su superficie será conservada sin actuación humana, sometida a su evolución natural. En la elección de tales áreas se tendrán en cuenta criterios de diversidad de formaciones vegetales y de estaciones, y su elección se realizará conjuntamente por los titulares del monte y las Administraciones Forestal y Medioambiental. 3. Se constituirá el banco de semillas forestales de especies arbóreas y arbustivas protegidas de Navarra.
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eli/es-nc/lf/1990/12/31/13#art-22

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