Título TITULO IIICapítulo CAPITULO IISecc. Sección 1.ª Conservación de los montes

Art. 24

En vigor desde 2 may 2007
1. La Administración forestal podrá limitar e incluso prohibir el pastoreo en el monte, cualquiera que sea su calificación, si resultara incompatible con su conservación. 2. Se prohíbe, con carácter general, la introducción de ganado cabrío en montes poblados por especies arbóreas o arbustivas. Excepcionalmente, y de la forma que reglamentariamente se determine, podrá autorizarse el pastoreo con ganado cabrío en dichos montes. Se modifica el apartado 2 por el art. único.16 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242

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eli/es-nc/lf/1990/12/31/13#art-24

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