Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 9 oct 2024
La Administración de la Comunidad Foral deberá garantizar con medios propios y públicos la impartición y prestación, así como la acreditación de las horas mínimas de formación previstas para todo el personal, sin que la falta de oferta pública pueda perjudicar al personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta ley foral a efectos del cumplimiento de los requisitos para el ascenso en la carrera profesional. En caso de no garantizar la referida oferta pública, las horas mínimas de formación se complementarán con el resto de apartados del baremo. Esta garantía será de aplicación a las carreras profesionales del resto del personal sanitario.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/2024/09/30/12#disposicion-adicional-tercera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil