Título TÍTULO IV

Art. 62

En vigor desde 25 nov 2006
1. Practicada la coordinación por el registrador de la propiedad se presumirá, respecto de las actuaciones administrativas a realizar por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y por las entidades locales de Navarra en relación con tales bienes, la existencia de correspondencia entre la finca registral y una parte de una unidad inmobiliaria, la totalidad de unidad inmobiliaria o las diferentes unidades inmobiliarias identificadas. 2. Los registradores de la propiedad podrán aportar la referencia o referencias identificadoras de las unidades inmobiliarias, como uno más de los datos descriptivos de las fincas registrales, en todas las comunicaciones a que se refiere el artículo 59 de esta Ley Foral y en cuantas comunicaciones pudieran emitir respecto de las fincas coordinadas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/2006/11/21/12#art-62

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil