Título TÍTULO IV
Art. 59
En vigor desde 25 nov 2006
Practicada la inscripción, el registrador de la propiedad lo comunicará al Registro de la Riqueza Territorial, haciendo constar la referencia identificadora a que se refiere el artículo 14.5 de la presente Ley Foral y la referencia registral de la finca, el nombre del titular o titulares en dominio o de otros derechos reales de la misma y si se ha producido o no la coordinación, con especificación, en este último supuesto, de la causa que haya dado lugar a la suspensión de ésta.
A estos efectos la Hacienda Tributaria de Navarra establecerá los formatos en los que tales datos deben ser comunicados.
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Proeli/es-nc/lf/2006/11/21/12#art-59