Título TÍTULO IV
Art. 60
En vigor desde 25 nov 2006
1. La práctica de la coordinación en los supuestos en que haya sido suspendida podrá llevarse a cabo en la forma siguiente:
a) Mediante instancia suscrita por el titular del Registro de la Propiedad o presentador del título, a la que se acompañará la cédula parcelaria vigente y el documento que dio lugar a la inscripción en el Registro de la Propiedad.
b) Mediante la presentación ante el Registro de la Propiedad de documento de rectificación, subsanación o aclaración del título o documento principal, en el que se hayan incorporado la cédula o cédulas parcelarias de los bienes inmuebles objeto de inscripción.
2. Practicada la coordinación, el registrador de la propiedad hará constar esta circunstancia en los términos señalados en el artículo 58 de esta Ley Foral y dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/2006/11/21/12#art-60