Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 82

En vigor desde 15 mar 2019
1. Se entiende por colaboración el deber de actuar con el resto de Administraciones Públicas para el logro de fines comunes. 2. La Administración Pública Foral deberá: a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias. b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones. c) Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias o que sea necesaria para que las personas puedan acceder de forma integral a la información relativa a una materia. d) Prestar, en el ámbito propio, la asistencia que las otras Administraciones pudieran solicitar para el eficaz ejercicio de sus competencias. e) Cumplir con las obligaciones concretas derivadas del deber de colaboración y las restantes que se establezcan normativamente. 3. La asistencia y colaboración requerida sólo podrá negarse cuando no se esté facultado para prestarla de acuerdo con lo previsto en la normativa específica, no se disponga de medios suficientes para ello o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones o cuando la información solicitada tenga carácter confidencial o reservado. La negativa a prestar la asistencia se comunicará motivadamente a la Administración solicitante. 4. La colaboración se extiende a la ejecución de los actos de otras Administraciones Públicas que hayan de realizarse o tengan efectos fuera de sus respectivos ámbitos territoriales. Los posibles costes que pueda generar el deber de colaboración podrán ser repercutidos cuando así se acuerde.
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eli/es-nc/lf/2019/03/11/11#art-82

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