Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 11

En vigor desde 15 mar 2019
1. Los órganos de la Administración Pública Foral podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la respectiva Administración, de igual o inferior rango, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes. Cuando se trate de órganos no vinculados jerárquicamente, será necesaria la aprobación previa del superior común. 2. No son delegables las competencias relativas a: a) Los asuntos que deban someterse a la aprobación del Gobierno de Navarra. b) La aprobación de disposiciones de carácter general. c) Los asuntos que se refieran a las relaciones con Instituciones u otras Administraciones Públicas. d) La revisión de oficio de los actos nulos y la declaración de lesividad de los actos anulables, ambos en los órganos que hayan dictado dichos actos. e) La revocación de los actos de gravamen o desfavorables. f) La resolución de recursos en los órganos que hayan dictado los actos recurridos. g) La resolución de un procedimiento cuando se haya emitido con anterioridad un dictamen o informe preceptivos, por el órgano consultivo correspondiente. h) Las materias en que así se determine por una norma con rango de ley foral. 3. Las competencias ejercidas por delegación de otro órgano no se pueden delegar, salvo autorización legal expresa. 4. La delegación de competencias, así como su revocación, que podrán ejercitarse en cualquier momento, se aprobarán por el órgano delegante, y se publicarán en el «Boletín Oficial de Navarra». 5. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum. 6. Los actos y resoluciones administrativas que se dicten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán, a todos los efectos, dictadas por el órgano delegante.
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eli/es-nc/lf/2019/03/11/11#art-11

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