Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 10

En vigor desde 15 mar 2019
1. El ejercicio de las competencias administrativas corresponderá a los órganos de la Administración Pública Foral a los que se atribuya como propia, siendo las mismas irrenunciables, sin perjuicio de los supuestos regulados en este capítulo. 2. Cuando se atribuya una competencia genéricamente y no se especifique el Departamento que deba ejercerla, éste se determinará por razón de la materia, y si no puede entenderse atribuida a un Departamento concreto se entenderá atribuida al Departamento que tenga la competencia de Presidencia. 3. Cuando se atribuya una competencia genéricamente a un Departamento y no se especifique el órgano que deba ejercerla, éste se determinará dentro de la estructura orgánica del Departamento. Si no puede entenderse atribuida a un órgano concreto, se entiende que corresponde a la persona titular del Servicio correspondiente por razón de la materia, u órgano de rango equivalente. 4. Cuando exista más de un órgano competente por razón de materia y territorio, la competencia se ejercerá por aquél que determine el órgano superior jerárquico común. 5. Los órganos y entidades que integran la Administración Pública Foral extienden su competencia a todo el territorio de la Comunidad Foral, salvo indicación en contrario de las normas que les son aplicables. 6. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de las competencias.
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eli/es-nc/lf/2019/03/11/11#art-10

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