Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 42
En vigor desde 4 dic 2005
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de subvenciones las siguientes conductas:
1.1 De los beneficiarios.
a) La obtención de una subvención falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubieran impedido o limitado.
b) La aplicación, en todo o en parte, de las cantidades recibidas a fines distintos para los que la subvención fue concedida.
c) El incumplimiento por razones imputables al beneficiario de las obligaciones impuestas por la concesión de la subvención.
d) La negativa u obstrucción a las actuaciones de comprobación y control a efectuar por la Administración concedente o la entidad colaboradora, en su caso.
e) El no comunicar a la Administración concedente o a la entidad colaboradora, en su caso, la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedentes de cualquier Administración Pública o Ente público, nacional o internacional, así como la modificación de cualesquier otra circunstancia que haya servido de fundamento para la concesión de la subvención.
f) La falta de justificación, en todo o en parte, del empleo dado a los fondos públicos.
g) El no acreditar ante la Administración concedente o ante la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la concesión de la subvención.
1.2 De las entidades colaboradoras.
a) No entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en las normas reguladoras de la subvención.
b) La negativa u obstrucción a las actuaciones de comprobación y control que, respecto a la gestión de los fondos percibidos, pueda efectuar la Administración concedente.
c) No verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones determinantes del otorgamiento de la subvención.
d) No justificar ante la Administración concedente la aplicación de los fondos percibidos, o no entregar la justificación presentada por los beneficiarios.
2. Las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley Foral se clasifican en muy graves, graves y leves.
2.1 Tendrán la consideración de infracciones muy graves en el caso de beneficiarios las señaladas en las letras a), b) y c) del apartado 1.1 de este artículo y en el caso de entidades colaboradoras la prevista en la letra a) del apartado 1.2 anterior.
2.2 Tendrán la consideración de infracciones graves en el caso de beneficiarios las señaladas en las letras d) y e) del apartado 1.1 de este artículo y en el caso de entidades colaboradoras las previstas en las letras b) y c) del apartado 1.2. anterior.
2.3 Tendrán la consideración de infracciones leves en el caso de beneficiarios las señaladas en las letras f) y g) del apartado 1.1 de este artículo y en el caso de entidades colaboradoras la prevista en la letra d) del apartado 1.2 anterior.
3. Serán responsables de las infracciones los beneficiarios y las entidades colaboradoras que realicen las conductas anteriormente tipificadas.
4. Las infracciones prescribirán en el plazo de cuatro años a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido. La prescripción se aplicará de oficio, sin perjuicio de que pueda ser solicitada su declaración por el interesado.
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Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/2005/11/09/11#art-42