Título TÍTULO PRELIMINARCapítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 4 dic 2005
1. La concesión de subvenciones, cualquiera que sea el instrumento utilizado para ello, deberá realizarse atendiendo a las bases reguladoras que se aprueben al efecto, en los términos establecidos en esta Ley Foral. 2. En aquellos casos en los que, de acuerdo con la normativa comunitaria europea deban comunicarse los proyectos para el establecimiento, la concesión o la modificación de una subvención, el órgano concedente deberá comunicar a la Comisión de la Unión Europea los oportunos proyectos de acuerdo con la normativa correspondiente, al objeto que se declare la compatibilidad de las mismas. En estos casos, no se podrá hacer efectiva una subvención en tanto no sea considerada compatible con el mercado común.
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eli/es-nc/lf/2005/11/09/11#art-6

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