Título TÍTULO IV

Art. 45

En vigor desde 31 jul 1997
Las sanciones por las infracciones recogidas en los artículos 42 y 43 de la presente Ley Foral sólo se podrán imponer cuando exista constancia de que la conducta realizada está comprendida en el supuesto de hecho legalmente previsto como tal infracción.
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eli/es-nc/lf/1997/06/27/11#art-45

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