Título TÍTULO IV

Art. 43

En vigor desde 31 jul 1997
1. Las infracciones imputables a unidades que realizan actividad estadística regulada por la presente Ley Foral, las cometidas por su personal y las infracciones cometidas por las personas físicas o jurídicas que colaboren con aquéllas en virtud de acuerdos, convenios o contratos, podrán ser leves, graves y muy graves. 2. Se consideran infracciones leves: a) La incorrección con los informantes. b) La falta de comunicación o comunicación incompleta de las normas que han de observarse en la cumplimentación de los cuestionarios, o documentos de similar naturaleza, y de las sanciones que se les podrían imponer por su incumplimiento. 3. Se consideran infracciones graves: a) La reincidencia en la comisión de infracciones leves. b) El incumplimiento de las normas técnicas aprobadas en materia estadística. c) La negativa a exhibir el documento acreditativo de su condición de personal estadístico al informante que lo solicite. 4. Se consideran infracciones muy graves: a) La reincidencia en la comisión de infracciones graves. b) La difusión o comunicación de datos amparados por el secreto estadístico a personas no autorizadas. c) La utilización de datos estadísticos con fines no estadísticos. d) La exigencia como obligatoria de información que no goza de este carácter. e) La difusión de resultados sin que se hayan hecho públicos oficialmente o sin la autorización pertinente del responsable de la unidad estadística correspondiente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/1997/06/27/11#art-43

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil