Título TÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 18 jul 2009
1. Son funciones de los museos: a) La protección y conservación de los bienes culturales que se encuentren bajo su custodia, mediante la adopción de medidas preventivas y de restauración. b) La adquisición de bienes culturales de acuerdo a lo establecido en su plan museológico, con la finalidad de formar, completar o ampliar sus colecciones. c) La catalogación y documentación con criterios científicos de esos bienes. d) La investigación sobre su ámbito temático y territorial y sobre los aspectos museológicos y museográficos relacionados con el cumplimiento de las restantes funciones de la institución. e) La comunicación a la sociedad de los conocimientos generados en el desarrollo de sus funciones y la difusión de sus colecciones. f) La atención a las demandas de los usuarios conforme a las normas de funcionamiento del museo. g) La elaboración y edición de catálogos, monografías, series periódicas y cualquier otro medio de difusión destinado al cumplimiento de sus fines. h) El desarrollo de actividades didácticas y formativas respecto de sus contenidos. i) La mediación interpretativa entre la sociedad y su patrimonio cultural. j) La exhibición permanente, ordenada y significativa de sus colecciones. k) La organización periódica de exposiciones científicas y divulgativas de acuerdo con las directrices establecidas en su plan museológico. l) El fomento y la promoción del acceso público a los museos y sus servicios culturales, de manera presencial y por medio de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación, con especial atención a los grupos con dificultades de acceso. m) Cualquier otra función que se les encomiende por disposición legal o reglamentaria. 2. Los museos podrán desarrollar otras actividades complementarias de carácter cultural o social cuando cuenten con las instalaciones adecuadas y no se perjudique el normal desarrollo de las funciones que les corresponden según esta Ley Foral.
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eli/es-nc/lf/2009/07/02/10#art-3

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