Capítulo CAPÍTULO III

Art. 11

En vigor desde 14 feb 2006
Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, cumplirán y harán cumplir lo siguiente: a) Que los alumbrados distribuyan la luz de la manera más efectiva y eficiente y utilicen la cantidad mínima de energía para satisfacer los criterios de alumbrado. b) Que las luminarias utilizadas serán cerradas o apantalladas, de acuerdo con lo que establecen los artículos 7 y 8. c) Que los alumbrados exteriores se realicen preferentemente con elementos que tengan acreditada su cualidad para evitar la contaminación lumínica y ahorrar energía, de acuerdo con lo que establece el artículo 8.3, y la mantengan a lo largo del tiempo. d) Que los componentes de los alumbrados se ajusten adecuadamente a las características de los usos y de la zona iluminada y emitan, preferentemente, en la zona del espectro visible de longitud de onda larga. e) Que en los alumbrados de calles y viales se reduzca el flujo en las horas en que la actividad de la ciudad y la intensidad de tráfico disminuye sensiblemente, sin que por ello se menoscabe la seguridad. f) Que los alumbrados se mantengan apagados en horario de alumbrado restringido, cuando no sean necesarios. g) Que las instalaciones y los aparatos de iluminación sean sometidos al mantenimiento adecuado para la conservación permanente de sus características.
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eli/es-nc/lf/2005/11/09/10#art-11

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