Capítulo CAPÍTULO III

Art. 17

En vigor desde 6 abr 1991
1. Una vez iniciado un procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar las medidas preventivas que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pueda adoptarse y, en todo caso, para asegurar el cumplimiento de la legalidad. 2. Podrán adoptarse las siguientes medidas provisionales: a) Suspensión de la actividad. b) Clausura de local. c) Exigencia de fianza o caución. d) Incautación de los objetos directamente relacionados con los hechos que dan lugar al procedimiento. 3. Previamente a la resolución que establezca las medidas provisionales, se dará audiencia al interesado para que en el plazo máximo de diez días alegue lo que proceda.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/1991/03/16/10#art-17

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil