Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 30
En vigor desde 4 dic 1990
1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar las medidas preventivas que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pudiera establecerse y, en todo caso, para asegurar el cumplimiento de la legalidad, pudiendo adaptarse, entre otras, las siguientes medidas provisionales:
a) La suspensión total o parcial de la actividad.
b) La clausura de Centros, servicios, establecimientos o instalaciones.
c) La exigencia de fianza.
2. Previamente a la resolución que establezca las medidas provisionales se dará audiencia al interesado.
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Proeli/es-nc/lf/1990/11/23/10#art-30