Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 26

En vigor desde 4 dic 1990
1. El personal que lleve a cabo las funciones de inspección, cuando ejerza tales funciones y, acreditando si es preciso su identidad, estará autorizado para: a) Entrar libremente y sin previa notificación en cualquier momento, en todo Centro o establecimiento sujeto a esta Ley Foral. b) Efectuar u ordenar la realización de las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta Ley Foral y de cuantas normas se dicten para su desarrollo. c) Tomar muestras, en orden a la comprobación del cumplimiento de lo previsto en esta Ley Foral y en las disposiciones para su desarrollo. d) Realizar cuantas actuaciones sean precisas para el correcto cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen. 2. Como consecuencia de las actuaciones de inspección, las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar la suspensión provisional, prohibición de las actividades y clausura definitiva de los Centros y establecimientos, por requerirlo la protección de la salud colectiva o por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación y funcionamiento.
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eli/es-nc/lf/1990/11/23/10#art-26

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