Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
En vigor desde 26 ene 2019
1. Las Administraciones Públicas de Navarra deberán garantizar progresivamente que el acceso físico, psíquico y sensorial a los centros culturales, museos, archivos, bibliotecas, teatros, auditorios, bienes integrantes del patrimonio cultural y, en general, cualesquiera equipamientos culturales se realice de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente.
2. Las Administraciones Públicas de Navarra suministrarán a la ciudadanía la información necesaria y debidamente actualizada acerca de las condiciones de acceso a los lugares, centros y espacios antedichos. Dicha información incluirá por lo menos el horario de apertura al público, el precio que en su caso ha de abonarse y los servicios complementarios disponibles.
3. Tanto la información como la atención a la ciudadanía se ofrecerán de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre el euskera y en la normativa sobre accesibilidad universal.
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Proeli/es-nc/lf/2019/01/15/1#art-7