Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 155
En vigor desde 10 ago 2026
1. Son cooperativas de transportistas las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de empresas del transporte o profesionales que ejercen por cuenta propia, en cualquier ámbito, incluso el local, la actividad del transporte, de personas, cosas o mixto; y tienen por objeto la prestación, principalmente a sus personas socias, de servicios y suministros y la realización de operaciones encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las explotaciones de las mismas.
2. Las cooperativas de transportistas también podrán realizar aquellas actividades para las que se encuentran expresamente facultadas por la legislación vigente en materia de transporte terrestre, en los términos que en la misma se establecen.
3. Las cooperativas de transportistas podrán llevar a cabo operaciones con terceros hasta un ciento cincuenta por ciento del volumen de actividad cooperatividad llevada a cabo por el conjunto de personas socias usuarias, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la ley para operaciones con terceros y de las consecuencias fiscales que procedan.
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ProBOE-A-2026-13298#art-155