Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición transitoria undécima

En vigor desde 1 ene 2002
Hasta que los avances tecnológicos hagan posible que la matriz u original del documento notarial se autorice o intervenga y se conserve en soporte electrónico, la regulación del documento público electrónico contenida en este artículo se entenderá aplicable exclusivamente a las copias de las matrices de escrituras y actas así como, en su caso, a la reproducción de las pólizas intervenidas. Se añade por el art. 115.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965 .

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eli/es/l/1862/05/28/(1)#disposicion-transitoria-undecima

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