Título TÍTULO VII

Art. Disposición adicional quinta

En vigor desde 15 nov 1997
Los órganos administrativos competentes, las asociaciones de consumidores y usuarios, las personas naturales o jurídicas afectadas y, en general, los titulares de un derecho subjetivo o interés legítimo podrán solicitar de los comerciantes de productos objeto de limitación o prohibición de su publicidad, así como a la autoridad judicial competente, el cese o la rectificación de la publicidad ilícita, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estado 34/1988, General de Publicidad.
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eli/es-cb/l/1997/10/06/5#disposicion-adicional-quinta

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