Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 25
En vigor desde 1 ene 2005
1. No se permitirá la venta ni el suministro de tabaco, ni de productos que le imiten o introduzcan el hábito de fumar y sean nocivos para la salud, a los menores de dieciocho años en el territorio de la Comunidad de Cantabria.
2. La venta o el suministro de tabaco a través de máquinas automáticas sólo podrá realizarse en establecimientos cerrados, haciéndose constar en su superficie frontal la prohibición que tienen los menores de dieciocho años de adquirir tabaco, y a la vista de una persona encargada de que se cumpla la citada prohibición.
3. No se permitirá la venta ni el suministro de tabaco en:
a) Los centros y dependencias de la Administración de la Comunidad de Cantabria.
b) Los centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales y sus dependencias.
c) Los centros educativos de enseñanza primaria, secundaria, formación profesional y especial, así como sus dependencias.
d) Los centros destinados a la enseñanza deportiva.
e) Los centros de asistencia a menores.
f) Las instalaciones deportivas.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el .1 de la Ley 7/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1004
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/1997/10/06/5#art-25