Art. 25
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 25

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En vigor desde 1 ene 2005
1. No se permitirá la venta ni el suministro de tabaco, ni de productos que le imiten o introduzcan el hábito de fumar y sean nocivos para la salud, a los menores de dieciocho años en el territorio de la Comunidad de Cantabria. 2. La venta o el suministro de tabaco a través de máquinas automáticas sólo podrá realizarse en establecimientos cerrados, haciéndose constar en su superficie frontal la prohibición que tienen los menores de dieciocho años de adquirir tabaco, y a la vista de una persona encargada de que se cumpla la citada prohibición. 3. No se permitirá la venta ni el suministro de tabaco en: a) Los centros y dependencias de la Administración de la Comunidad de Cantabria. b) Los centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales y sus dependencias. c) Los centros educativos de enseñanza primaria, secundaria, formación profesional y especial, así como sus dependencias. d) Los centros destinados a la enseñanza deportiva. e) Los centros de asistencia a menores. f) Las instalaciones deportivas. Se modifican los apartados 1 y 2 por el .1 de la Ley 7/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1004

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eli/es-cb/l/1997/10/06/5#art-25