Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 77

En vigor desde 21 abr 1993
No se podrá imponer sanciones por faltas graves o muy graves si no es en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo al procedimiento que se regule reglamentariamente. Para la imposición de sanciones de faltas leves no será preceptiva la previa instrucción de expediente, salvo el trámite de audiencia que deberá ser preceptivo.
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eli/es-cb/l/1993/03/10/4#art-77

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