Título TÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 31 dic 1997
1. El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénicas y sanitarias. 2. En virtud de lo anterior, se prohíbe: a) Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les suponga sufrimientos o daños injustificados. b) Abandonarlos. c) Mantenerlos en instalaciones que no reúnan las condiciones higiénicas y sanitarias siguientes: 1) Cubicación necesaria para cada especie en relación con el número y peso vivo de los animales. 2) Ventilación e iluminación adecuada en relación con la capacidad de los locales. 3) Piso y paredes de material que permitan el encalado y la desinfección. 4) Puertas con suficiente anchura para el paso del ganado y extracción de los estiércoles. 5) Cama en cantidad y calidad que asegure en los establos un microclima carente de factores insalubres y elementos molestos. El incumplimiento de esta condición constituirá causa de cierre de la instalación, caso de que, apercibido y sancionado el propietario de la misma, persistiera en el incumplimiento. d) Practicarles mutilaciones, excepto: Las efectuadas o controladas por los veterinarios, las realizadas para mantener las características de la raza, o las que correspondan a ventajas de tipo fisiológico y/o de manejo. e) No facilitarles la alimentación necesaria no solamente de subsistencia, sino para llevar una vida mínimamente sana y adecuada en función de su dedicación y situación productiva. f) Poseer animales sin cumplir los calendarios de vacunaciones y tratamientos obligatorios. g) Venderlos o entregarlos a laboratorios o clínicas sin control de la Administración. h) Venderlos o donarlos a menores y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos. i) Ejercer la venta de animales de compañía, o de otros tipos, fuera de los recintos en que habitualmente radiquen o de los autorizados para ello. j) Suministrarles medicamentos que contengan sustancias que puedan causarles daños o sufrimientos innecesarios. Se modifica el punto 5 del apartado 2.c) por el artículo único.1 de la Ley 8/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2748 .

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eli/es-cb/l/1992/03/18/3#art-2

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