Art. 2
En vigor desde 1 mar 1912
Si incoado un sumario por un Juez de Instrucción o por un Juzgado instructor de Guerra o Marina, ya de oficio, ya por denuncia o querella, apareciesen indicios de responsabilidad contra algún Senador o Diputado, tan pronto como fuesen practicadas las medidas necesarias para evitar la ocultación del delito o la fuga del delincuente, se remitirán las diligencias en el plazo más breve posible al Tribunal Supremo o al Consejo Supremo de Guerra y Marina, si procediese con arreglo a lo establecido en el artículo 1.º
Igualmente remitirán los autos que estuvieren instruyéndose contra persona que, hallándose procesada, fuese elegida Senador o Diputado, inmediatamente que tuviere noticia de su proclamación.
En caso de flagrante delito que lleve consigo pena aflictiva, podrá el Juez instructor acordar desde luego la detención del delincuente, dando inmediata cuenta al Tribunal o al Consejo Supremo, el cual comunicará con toda urgencia el caso al Cuerpo Colegislador al que pertenezca el procesado.
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Proeli/es/l/1912/02/09/(1)#art-2