Art. 1
En vigor desde 1 mar 1912
Corresponderá a la Sala de lo Criminal del Tribunal Supremo el conocimiento de las causas contra Senadores y Diputados, aún cuando sólo tengan carácter de electos.
De las causas a que se refiere esta Ley conocerá el Consejo Supremo de Guerra y Marina, constituido en Consejo reunido, siempre que concurran todas las circunstancias siguientes:
1.ª Que los Senadores o Diputados contra quienes se proceda fuesen militares o marinos no retirados.
2.ª Que el hecho por el cual haya de perseguírseles esté comprendido en las leyes penales especiales del Ejército o de la Armada.
3.ª Que el procedimiento no se dirija además contra otros Senadores o Diputados ni sobre otros hechos respecto de los cuales tenga competencia la jurisdicción ordinaria.
La competencia de ambos Tribunales se extenderá hasta la conclusión del proceso, con independencia de la vida legal de las Cortes a que pertenecieren los acusados.
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Proeli/es/l/1912/02/09/(1)#art-1