Art. Artículo tercero

En vigor desde 30 jun 1957
Los censos citados en el artículo primero se realizarán, como norma general, cada diez años y escalonadamente, de modo que formen al menos un ciclo decenal con intervalos adecuados a las condiciones y circunstancias de cada censo. Los proyectos correspondientes serán dictaminados por el Consejo Superior de Estadística y aprobados por Decreto de la Presidencia del Gobierno.
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eli/es/l/1957/06/08/(2)#articulo-tercero

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