Art. Artículo cuarto

En vigor desde 30 jun 1957
Se aplicarán a la formación de los censos los preceptos de la Ley de Estadística de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco y de sus normas reglamentarias, sin perjuicio de las disposiciones especiales necesarias en cada caso, que dictará la Presidencia del Gobierno. Los procedimientos de enumeración censal, necesariamente exhaustivos en el primer ciclo, podrán ser en lo sucesivo sustituidos por métodos inductivos que reduzcan el coste de la recogida de datos y ofrezcan un grado suficiente de precisión. Los censos se ajustarían en lo posible a las recomendaciones de carácter internacional.
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eli/es/l/1957/06/08/(2)#articulo-cuarto

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