Art. Artículo quinto
En vigor desde 30 jun 1957
El Instituto Nacional de Estadística publicará los resultados generales de los censos y facilitará ademas a los Departamentos ministeriales, Corporaciones locales y a la Organización Sindical, en la forma y condiciones que la Presidencia del Gobierno determine, aquellos otros especiales de carácter numérico colectivo que les interesen, para el cumplimiento de sus propios fines.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1957/06/08/(2)#articulo-quinto