Título TÍTULO IICapítulo DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. Segunda

En vigor desde 1 ene 1947
Continuarán aplicándose las disposiciones vigentes sobre prohibición de constitución de nuevas entidades bancarias y sobre la apertura de sus sucursales o agencias. La modificación o derogación del régimen establecido sólo podrá efectuarse por Decreto acordado en Consejo de Ministros.
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eli/es/l/1946/12/31/(1)#segunda

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