Capítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo doce

En vigor desde 1 ago 1943
El territorio nacional se dividirá en doce Distritos Universitarios, dentro de cada uno de los cuales ejercerá sus funciones la respectiva Universidad. Los Distritos Universitarios serán los siguientes: Distrito de la Universidad de Barcelona: provincias de Barcelona, Lérida. Gerona, Tarragona y Baleares. Distrito de la Universidad de Granada: provincias de Granada, Málaga, Jaén y Almería y ciudades de soberania del Norte de África y Zona del Protectorado de Marruecos, Distrito de la Universidad de La Laguna: provincias de Las Palmas y Tenerife y colonias de África. Distrito de la Universidad de Madrid: provincias de Madrid, Segovia, Toledo, Guadaiajara, Cuenca y Ciudad Real. Distrito de la Universidad de Murcia: provincias de Murcia y Albacete. Distrito de la Universidad de Oviedo: provincias de Asturias y León. Distrito de la Universidad de Salamanca: provincias de Salamanca, Zamora, Ávila y Cáceres. Distrito de la Universidad de Santiago de Compostela: provincias de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra. Distrito de la Universidad de Sevilla: provincias de Sevilla, Córdoba, Cádiz, Huelva y Badajoz. Distrito de la Universidad de Valencia: provincias de Valencia, Alicante y Castellón. Distrito de la Universidad de Valladolid: provincias de Valladolid, Burgos, Palencia, Santander, Guipúzcoa, Vizcaya y Álava. Distrito de la Universidad de Zaragoza: provincias de Zaragoza, Huesca, Teruel, Navarra, Logroño y Soria.
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eli/es/l/1943/07/29/(1)#articulo-doce

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