Art. Artículo sexto

En vigor desde 24 jun 1950
El porteador será civilmente responsable de todas las pérdidas, averías o daños sufridos por las mercancías y, en general, de las indemnizaciones en favor de tercero a que diere lugar la conducta del capitán, en relación con las cargadas en el buque, salvo los casos de exoneración de que tratan los artículos octavo y noveno.
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eli/es/l/1949/12/22/(1)#articulo-sexto

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