Art. Artículo octavo

En vigor desde 24 jun 1950
Ni el porteador ni el buque serán responsables de las pérdidas o daños que provengan o resulten de la falta de condiciones del buque para navegar, a menos que sea imputable a falta de la debida diligencia, por parte del porteador, para poner el buque en las condiciones que señalan los apartados primero y segundo del artículo quinto. Siempre que resulte una pérdida o daño, las costas de la prueba, en lo que concierne a haber empleado la debida diligencia, serán de cuenta del porteador o de cualquier otra persona a quien beneficie la exoneración prevista en el presente artículo. Tampoco será el porteador, ni el buque, responsable por pérdida o daños que sufran las mercancías y que resulten o provengan: a) De actos, negligencia o falta del capitán, marinero, piloto o del personal destinado por el porteador a la navegación o a la administración del buque; pero no exonerarán al porteador los actos, negligencia o faltas del personal citado en relación con el manejo, cuidado y custodia del cargamento. b) De incendio, a menos que haya sido ocasionado por hecho o falta de porteador. c) De peligros, daños o accidentes de mar o de otras aguas navegables. d) De fuerza mayor. e) De hechos de guerra. f) Del hecho de enemigos públicos. g) De detención o embargo por soberanos, autoridades o pueblos o de un embargo judicial. h) De restricción de cuarentena. i) De un acto u omisión del cargador o propietario de las mercancías o de su agente o representante. j) De huelgas, «lock-outs» o de paros o de trabas impuestas, total o parcialmente, al trabajo, por cualquier causa que sea. k) De motines o perturbaciones civiles. l) De salvamento o tentativa de salvamento de vidas o bienes en el mar. m) De disminución en volumen o peso o de cualquiera otra pérdida o daño resultantes de vicio oculto, naturaleza especial o vicio propio de la mercancía. n) De embalaje insuficiente. o) De insuficiencias o imperfecciones de las marcas. p) De los vicios ocultos que escapan a una diligencia razonable. q) De cualquiera otra causa que no proceda de hecho o falta del porteador, o de hecho o falta de los agentes o encargados del porteador; pero las costas de la prueba incumbirán a la persona que reclame el beneficio de esta excepción, y a ella corresponderá demostrar que la perdida o daños no han sido producidos por falta personal, hecho del porteador ni por falta o hecho de los agentes encargados del porteador.
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eli/es/l/1949/12/22/(1)#articulo-octavo

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