Art. Artículo octavo
En vigor desde 24 jun 1950
Ni el porteador ni el buque serán responsables de las pérdidas o daños que provengan o resulten de la falta de condiciones del buque para navegar, a menos que sea imputable a falta de la debida diligencia, por parte del porteador, para poner el buque en las condiciones que señalan los apartados primero y segundo del artículo quinto.
Siempre que resulte una pérdida o daño, las costas de la prueba, en lo que concierne a haber empleado la debida diligencia, serán de cuenta del porteador o de cualquier otra persona a quien beneficie la exoneración prevista en el presente artículo.
Tampoco será el porteador, ni el buque, responsable por pérdida o daños que sufran las mercancías y que resulten o provengan:
a) De actos, negligencia o falta del capitán, marinero, piloto o del personal destinado por el porteador a la navegación o a la administración del buque; pero no exonerarán al porteador los actos, negligencia o faltas del personal citado en relación con el manejo, cuidado y custodia del cargamento.
b) De incendio, a menos que haya sido ocasionado por hecho o falta de porteador.
c) De peligros, daños o accidentes de mar o de otras aguas navegables.
d) De fuerza mayor.
e) De hechos de guerra.
f) Del hecho de enemigos públicos.
g) De detención o embargo por soberanos, autoridades o pueblos o de un embargo judicial.
h) De restricción de cuarentena.
i) De un acto u omisión del cargador o propietario de las mercancías o de su agente o representante.
j) De huelgas, «lock-outs» o de paros o de trabas impuestas, total o parcialmente, al trabajo, por cualquier causa que sea.
k) De motines o perturbaciones civiles.
l) De salvamento o tentativa de salvamento de vidas o bienes en el mar.
m) De disminución en volumen o peso o de cualquiera otra pérdida o daño resultantes de vicio oculto, naturaleza especial o vicio propio de la mercancía.
n) De embalaje insuficiente.
o) De insuficiencias o imperfecciones de las marcas.
p) De los vicios ocultos que escapan a una diligencia razonable.
q) De cualquiera otra causa que no proceda de hecho o falta del porteador, o de hecho o falta de los agentes o encargados del porteador; pero las costas de la prueba incumbirán a la persona que reclame el beneficio de esta excepción, y a ella corresponderá demostrar que la perdida o daños no han sido producidos por falta personal, hecho del porteador ni por falta o hecho de los agentes encargados del porteador.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1949/12/22/(1)#articulo-octavo