Capítulo ARTÍCULOS ADICIONALES

Art. 2

En vigor desde 12 sept 1893
Las obligaciones ó cédulas de crédito naval que emitan las compañías autorizadas para ello, serán nominativas ó al portador, con amortización ó sin ella, y con lotes reembolsables en épocas fijas ó por vía de sorteo, con ó sin premio. El capital nominal de estas obligaciones y el importe de los premios, si los hubiere, que estén en circulación, no excederá del importe del capital de los préstamos contratados. Cuando en virtud de la amortización, ó por cualquier otra causa, los acreedores hipotecarios reembolsasen todo o parte de sus préstamos, se amortizará una suma igual de obligaciones que estén en circulación, a no ser que en el intermedio se hubieran celebrado otros contratos de préstamo por una suma igual o mayor.
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eli/es/l/1893/08/21/(1)#art-2-1

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