Capítulo CAPÍTULO II
Art. 14
En vigor desde 14 jul 1870
La conmutación de la pena quedará sin efecto desde el día en que el indultado deje de cumplir, por cualquiera causa dependiente de su voluntad, la pena a que por la conmutación hubiere quedado sometido.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1870/06/18/(1)#art-14