Capítulo CAPÍTULO II

Art. 13

En vigor desde 14 jul 1870
Conmutada la pena principal, se entenderán también conmutadas las accesorias por las que correspondan, según las prescripciones del Código, a la que hubiere de sufrir el indultado. Se exceptúa, sin embargo, el caso en que se hubiese dispuesto otra cosa en la concesión de la gracia.
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eli/es/l/1870/06/18/(1)#art-13

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