Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección 2.ª De las requisas militares

Art. Artículo ciento uno

En vigor desde 17 abr 1955
En tiempo de guerra y en caso de movilización total o parcial que no sea para maniobras, las autoridades militares podrán utilizar, previa requisa, toda clase de bienes muebles, inmuebles, derechos, empresas, industrias, alojamientos, prestaciones personales y, en general, todo cuanto sirva directa o indirectamente a los fines militares.
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eli/es/l/1954/12/16/(1)#articulo-ciento-uno

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