Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. Artículo ciento doce
En vigor desde 17 abr 1955
1. Para las ocupaciones a que se refiere el artículo anterior, y siempre que fuere posible evaluar de antemano la indemnización, se intentará por la Administración, antes de la ocupación, un convenio con el propietario acerca del importe de la misma. A tales efectos, se hará por el representante de la Administración, o por el autorizado para la ocupación, la oferta de la cantidad que se considere ajustada al caso concediéndose al interesado el plazo de diez días para que conteste lisa y llanamente si acepta o rehusa la expresada oferta.
2. De aceptarse la oferta expresamente, o de no contestar en dicho plazo, se hará el pago o consignación de la cantidad ofrecida y la finca podrá ser ocupada, desde luego, sin que pueda haber lugar a reclamación de índole alguna.
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Proeli/es/l/1954/12/16/(1)#articulo-ciento-doce