Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 45

En vigor desde 18 ago 2022
1. Cuando sea necesario para la protección de los animales o de la integridad de las personas, podrán adoptarse medidas provisionales antes de la iniciación del procedimiento sancionador. 2. Son medidas provisionales, que no tienen el carácter de sanción, las siguientes: a) La retirada provisional de aquellos animales objeto de protección de esta ley, siempre que existan indicios de infracción de las disposiciones de la presente ley, que aconsejen una retirada inmediata y urgente de los animales. b) La clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las preceptivas autorizaciones o registros, o la suspensión de su funcionamiento hasta que no se subsanen los defectos observados o se cumplan los requisitos exigidos por razones de protección y bienestar animal. 3. Las medidas provisionales atenderán a un criterio de proporcionalidad y en el acta que se levante por personal funcionario se justificará su causa y finalidad concretas. 4. Las medidas provisionales deben ser confirmadas o levantadas por resolución del órgano competente y su adopción no prejuzga la responsabilidad penal o administrativa de los sujetos a los que afecte. 5. Las medidas provisionales se mantendrán mientras persistan las causas que motivaron su adopción.
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eli/es-pv/l/2022/06/30/9#art-45

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