Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 49

En vigor desde 10 abr 2022
1. Las reservas naturales son espacios naturales de dimensión moderada o reducida cuya creación tendrá como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos, así como lugares de interés geológico que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoración especial, pudiendo incluirse los bosques maduros o viejos y las reservas forestales o equivalentes. 2. En las reservas estará limitada la explotación de recursos, salvo en aquellos casos en que esta explotación sea compatible con los valores que se pretenden conservar. Con carácter general se prohibirá la recolección de material biológico o geológico, salvo en aquellos casos que por razones de investigación, conservación o educativas se permita la misma, previa autorización administrativa. 3. En las reservas, será el propio decreto de declaración o, en su caso, el plan de ordenación de los recursos naturales el que incorpore las regulaciones y medidas precisas para alcanzar sus objetivos, sin perjuicio de que se puedan aprobar instrumentos adicionales de planificación o de gestión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/2021/11/25/9#art-49

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil